El 13 de noviembre del 2009, el Poder Judicial realizó el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias a fin de tratar el asunto “Rondas Campesinas y Derecho Penal”. En síntesis, la decisión adoptada es reconocer las funciones jurisdiccionales que realizan las Rondas Campesinas siempre que éstas respeten los derechos fundamentales.
Los jueces supremos para sustentar este acuerdo, invocaron tanto la Constitución Política así como el Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas, la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho de los Pueblos Indígenas, la Ley de Rondas Campesinas y su reglamento, así como las diversas ejecutorias que desde la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional del Perú y de Colombia se han resuelto. Igualmente, se basaron en diversas normas del Código Penal vigente y en documentos de especialistas en la materia, lo que fue sometido a debate entre los jueces supremos.
El acuerdo se sustenta en el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas reconocidas en el artículo 2.19 de la Constitución Política, así como en los artículos 89 del mismo cuerpo legal, el cual reconoce la existencia legal, personería jurídica y autonomía dentro de la ley de las comunidades campesinas y nativas, y el artículo 149 que reconoce la jurisdicción especial o comunal o indígena o de derecho propio. Igualmente, el Convenio 169 OIT sirvió de sustento teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia sobre el caso Cordillera Escalera de febrero 2009, San Martín.
El acuerdo señala que del artículo 149 de la Constitución se debe hacer “una lectura integradora y en armonía con los principios de unidad de la Constitución, concordancia práctica y corrección funcional”. Así, manifiestan que las Rondas Campesinas “(…) forman parte de un sistema comunal propio y, en rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los lugares o espacios rurales del país en que existen – estén o no integradas a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes-“Añaden también, que las Rondas Campesinas son una respuesta comunal ante el problema de la falta de acceso a la justicia, derecho fundamental que integra el núcleo duro de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el acuerdo plenario también enfatiza que las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas en aplicación del derecho consuetudinario, no pueden vulnerar los derechos fundamentales de la persona, esto señalan, es una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal- ronderil.
También se establecen diversas pautas para que la justicia penal ordinaria resuelva situaciones en las que los ronderos se vieran denunciados y procesados.
ste Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, también ha señalado que constituye como doctrina legal los fundamentos jurídicos expuestos en los fundamentos jurídicos del 7 al 17, y que los principios jurisdiccionales que contiene la doctrina legal referida debe ser invocada por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, en caso algún magistrado decida apartarse del precedente obligatorio establecido, deberá motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente que desestiman y de los fundamentos que invocan.